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OSPINAS y Colombia |
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El escudo de armas de la República fue adoptado por la Ley 3º del 9 de mayo de 1834, y fue modificado en el decreto No. 861 de 1924, cuyas disposiciones pertinentes se transcriben a continuación: Ley 3º de 1834 (9 de mayo) que designa las armas y pabellón de la República, El Senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso. DECRETAN: ARTICULO 1º- Las armas de Nueva Granada serán un escudo dividido en tres fajas horizontales, que llevarán en la superior, sobre campo azul, una granada de oro, con tallo y hojas de lo mismo, abierta y graneada de rojo. A cada uno de sus lados irá una cornucopia, ambas de oro, inclinadas y vertiendo hacia el centro, monedas la del lado derecho, y la del izquierdo frutos propios de la zona tórrida. Lo primero denota el nombre que lleva esta República, y lo segundo la riqueza de sus minas y la feracidad de sus tierras. ARTICULO 2º- En la del medio, sobre el campo de color de platino, un gorro rojo enastado en una lanza, como símbolo de la libertad, y de un metal precioso que es propio de este país. ARTICULO 3º- En la inferior llevará el Istmo de Panamá de azul, los dos mares ondeados de plata, y un navío de negro con sus velas desplegadas en cada uno de ellos, lo que indicará la importancia de esta preciosa garganta, que forma una parte integrante de la República. ARTICULO 4º- Estará el escudo sostenido en la parte superior por una corona de laurel, de verde, pendiente del pico de un cóndor, con las alas desplegadas y en una cinta ondeante, asida sobre oro, con letras negras, este mote: Libertad y Orden. ARTICULO 5º- El escudo descansará sobre un campo verde, adornado de algunas plantas menudas. ARTICULO 6º- Los colores nacionales de la Nueva Granada serán rojo, azul y amarillo. Estarán distribuidos en el pabellón nacional en tres divisiones verticales de igual magnitud. La más inmediata al asta, roja; la división central, azul y la de la extremidad, amarilla.
ARTICULO 7º- Las banderas que hayan de enarbolarse en los buques de
guerra, en las fortalezas y demás parajes públicos, y en las que desplacen
los ministros y agentes de la República en países extranjeros, llevarán
las armas de la Nación en el centro de la división azul. ARTICULO 8º- Tanto las armas de la República, descritas en los artículos 1º y 5º, como las banderas de que habla el anterior, se harán siempre conforme a los modelos que acompañan esta ley. ARTICULO 9º- En los escritos oficiales, en los sellos y demás lugares donde conforme a la Ley de 15 de diciembre de 1831 se escribía Colombia- Estado de la Nueva Granada, por una ley separada se determinará lo que sobre esto debe hacerse respecto de la moneda. ARTICULO 10º- Se deroga en todas sus partes la Ley de 6 de octubre de 1821. Dada en Bogotá a ocho de mayo de mil ochocientos treinta y cuatro (1834).
ARTICULO 1º.- El pabellón, bandera y estandarte de la República de Colombia, se compone de los colores amarillo, azul y rojo, distribuidos en tres fajas horizontales, de los cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la bandera, y los otros dos en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro. ARTICULO 2º.- La bandera mercante de Colombia tendrá de acuerdo con lo establecido en el decreto número 309 de 1880, tres metros de largo por dos de ancho; llevará en el centro un escudo de forma ovalada, en campo azul, circuido de una zona de terciopelo rojo de cinco centímentros de ancho, y con una estrella blanca en el centro, de ocho rayos y de diez centímetros de diámetro. Los ejes del óvalo, dentro del campo azul, son de cuarenta centímetros el mayor, y de treinta el menor. PARAGRAFO:- Esta será la bandera que se pondrá en uso en los barcos de la Marina Colombiana y en en las legaciones y Consulados acreditados en el exterior. ARTICULO 3º. - La bandera de guerra de uso en el Ejército, tendrá un metro y treinta centímetros de largo, por un metro y diez centímetros de largo, por un metro y diez centímetros de ancho, para las armas de a pie; y el estandarte, para las armas montadas, tendrá un metro de largo por uno de ancho. Estas banderas llevarán en el centro el escudo de armas de la República, enmarcado en una circunferencia de terciopelo rojo de cinco centímetros de ancho y cuarenta centímetros de diámetro en su parte exterior, dentro del cual se inscribirá, en letras de oro, el nombre del cuerpo de tropas a que pertenece. ARTICULO 4º. - ARTICULO 5º. - El escudo de armas de la República, ya sea para banderas, estandartes, membretes, etc., tendrá la siguiente composición, acorde con lo dispuesto en la Ley 3º de 1834. El perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto y terciado en faja superior o jefe, en campo de azul, lleva en el centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro inclinada y vertiendo, hacia el centro, monedas la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida la del lado izquierdo. La faja del medio, en campo de platino, lleva en el centro un gorro frigio enastado en una lanza, como símbolo de la libertad. En la faja inferior va el Istmo de Panamá, en azul, con sus dos mares adyacentes ondeados de plata, y un navío negro, con sus velas desplegadas, en cada uno de ellos. El escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores formarán un ángulo de noventa grados, y las dos superiores irán separadas de las primeras en ángulos de quince grados. Estas banderas van recogidas hacia el vértice del escudo.
El jefe del escudo esta sostenido por una corona de
laurel pendiente del pico de un cóndor con las alas desplegadas. En una
cinta de oro, asida al escudo y entrelazada a la corona, va escrito, en
letras mayúsculas, este lema: LIBERTAD Y
ORDEN.
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